FUNDAMENTO
JURÍDICO
Iniciativa
ciudadana CANNABIS DERECHO A PETICIÓN - CHILE
Fundamento
jurídico de la iniciativa ciudadana CANNABIS DERECHO A PETICIÓN.
Artículos de
nuestra Constitución Política y de diversos tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,
los cuales dan cuenta del especial interés por cautelar Derechos
Humanos Esenciales, propios de la condición humana, que trascienden
las identificaciones nacionales.
Legislación
Chilena
1)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
CAPITULO I
BASES DE LA
INSTITUCIONALIDAD
Artículo 1º,
inciso 4
El
Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover
el bien común,
para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad
nacional su
mayor realización espiritual y material posible,
con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Artículo 5º,
inciso 2
El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales
derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES CONSTITUCIONALES.
Artículo
19º La
Constitución asegura a todas las personas:
1º El derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica de las personas.
6º
La libertad
de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el
ejercicio libre de todos los cultos
que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
14º El derecho de
presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés
público o privado sin otra limitación que la de proceder en
términos respetuosos y convenientes.
2) LEY 20.370
– DE EDUCACIÓN - TEXTO REFUNDIDO
Artículo
2º.
La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las
distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como
finalidad alcanzar su desarrollo Espiritual,
Ético, Moral, Afectivo, Intelectual, Artístico y Físico,
mediante la transmisión
y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas.
Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la
paz, de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para
conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma
responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la
comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
3) LEY 20.609
– LEY ZAMUDIO – LEY ANTIDISCRIMINACIÓN
TITULO I –
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2.
Definición de discriminación arbitraria. Para los efectos de esta
ley, se
entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión
o restricción que carezca de justificación razonable,
efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause
privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de
la República o en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
ratificados por Chile y que se encuentren vigente, en particular
cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la
nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología
u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o
participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el
sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado
civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad
o discapacidad.
4) LEY 20.285
DE TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.
TITULO IV – DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANOS DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO.
Artículo 11
h)
Principio de la oportunidad, conforme al cual los órganos de la
administración del Estado deben proporcionar respuesta a las
solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la
máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites
dilatorios.
5) LEY 20.000
DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
Artículo
6º.
El médico cirujano, odontólogo o médico veterinario que recete
algunas de las sustancias señaladas en el artículo 1º sin
necesidad médica o terapéutica, será
penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 40
a 400 unidades tributarias mensuales.
Artículo
8º.
El que careciendo de la debida autorización siembre, plante, cultive
o coseche espacies vegetales del género cannabis u otras productoras
de sustancias estupefacientes o psicotrópicas incurrirá en la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y multa de 40 a 400 unidades tributarias mensuales, a menos
que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal,
exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual solo se aplicarán
las sanciones de los artículos 50 y siguientes.
Artículo
50º.
Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna
de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.
TRATADOS
INTERNACIONALES
1) DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Adoptada y
proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del
10 de diciembre de 1948.
Preámbulo
Considerando que la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando
que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia
de la humanidad,
y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre,
el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del
temor y de la miseria, disfruten
de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de
Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo
recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también
esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las
naciones;
Considerando
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su
fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y
mujeres, y se
han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando
que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el
respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
fundamentales del hombre,
y considerando que una concepción común de estos derechos y
libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de
dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente
Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el
que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto
los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente
en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el
respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas
progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento
y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los
Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su
jurisdicción.
Artículo
18
Toda
persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo
individuo tiene derecho
a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
Artículo 26
2.
La
educación
tendrá por objeto el pleno
desarrollo
de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos
humanos y a las libertades fundamentales;
favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá
el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el
mantenimiento de la paz.
Artículo 29
2.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el
respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer
las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática.
3.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser
ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las
Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en esta
Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere
derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender
y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión
de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración.
2) DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS
Y DEBERES DEL
HOMBRE
(Aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)
Acta y Documentos,
p. 297
La
IX Conferencia Internacional Americana,
CONSIDERANDO:
Que
los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus
constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas
y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin
principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la
creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y
materialmente y alcanzar la felicidad; Que, en repetidas ocasiones,
los Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino
que tienen como fundamento los atributos de la persona humana; Que la
protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía
principalísima del derecho americano en evolución; Que la
consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a
las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados,
establece el sistema inicial de protección que los Estados
americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales
y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más
en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan
siendo más propicias,
ACUERDA:
adoptar
la siguiente
DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE
Preámbulo
Todos
los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse
fraternalmente los unos con los otros.
El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos.
Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad
social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad
individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los
deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los
apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es
deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y
recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia
humana y su máxima categoría.
Es
deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a
su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión
social e histórica del espíritu.
Y
puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más
noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
Artículo
I. Derecho
a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona.
Todo
ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de
su persona.
Artículo
II. Derecho de
igualdad ante la Ley.
Todas
las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo,
idioma, credo ni otra alguna.
Artículo
III. Derecho de
libertad religiosa y de culto.
Toda
persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia
religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Artículo
IV. Derecho de
libertad de investigación, opinión, expresión y difusión.
Toda
persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y
de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Artículo
XI. Derecho a la
preservación de la salud y al bienestar. Derecho a la educación
Toda
persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la
vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que
permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Asimismo
tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para
lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y
para ser útil a la sociedad.
El
derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en
todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y
el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la
comunidad y el Estado.
Toda
persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria,
por lo menos.
Artículo
XIII. Derecho a los
beneficios de la cultura.
Toda
persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que
resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos.
Tiene
asimismo derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras
literarias, científicas y artísticas de que sea autor.
Artículo
XV. Derecho
al descanso y a su aprovechamiento.
Toda
persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la
oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su
mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Artículo
XXIV. Derecho de
petición.
Toda
persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a
cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés
general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución.
3) PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
Artículo 15
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
b) Gozar de los
beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
2. Entre las medidas
que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia y de la cultura.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4) CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)
San José, Costa
Rica 7 al 22 de noviembre de 1969
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
(Pacto de San
José)
Preámbulo:
Los
Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del
hombre;
Reconociendo que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de
la persona humana, razón por la cual justifican una protección
internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando que
estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional;
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento
del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y
culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
y
Considerando que la
Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires,
1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización
de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre
derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
Han convenido lo
siguiente:
PARTE I - DEBERES
DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO I -
ENUMERACION DE DEBERES
Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados
Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.
Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de
otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos tales derechos y libertades.
Artículo
4. Derecho a la Vida
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho
estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Artículo
5. Derecho a la Integridad personal
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
CAPITULO II -
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
Artículo 12.
Libertad de Conciencia y de Religión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Artículo 13.
Libertad de Pensamiento y de Expresión
- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento a su elección.
Artículo 23.
Derechos Políticos.
- Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
- De participar en la dirección en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
- De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 25.
Protección Judicial.
- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competente, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por a Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
CAPÍTULO V.
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32.
Correlación entre Deberes y Derechos.
- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II - MEDIOS
DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO VI. DE
LOS ÓRGANOS COMPETENTES.
Artículo
33.
Son competentes para
conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión.
- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
Esta recopilación
es fruto del esfuerzo de abogados, licenciados y estudiantes de
derecho de distintas ciudades de nuestro país, entre ellos: José
Pablo Naranjo, Jorge Ibarrola, Francia Flores, Laura Carrasco, Boris
Muñoz, Felipe Fuentes, Gonzalo Neira, Carla Urra. Se contó además
con la asesoría del Abogado Juan Pablo Hermosilla y la síntesis
integrativa del equipo profesional de Triagrama.
Santiago 12 de
Enero de 2012.-